El haber vivido en el campo, rigiéndote
por unos esquemas temporales en nada parecidos a los que en la actualidad se
llevan, entrando en la escuela a los seis años bien cumplidos y abandonándola
cuando las circunstancias laborales de la familia lo exigiese –y no me refiero
a épocas muy lejanas–, llama la atención el comprobar cómo alguna disposición
legal nos introduce en mundos que en nada se asemejan a los que a uno le
correspondió conocer.
La regulación de la admisión de
alumnos en las escuelas nacionales allá por el año de 1913 (R.D. de 18 de
julio; Gaceta de 20 de julio; Firmado en su residencia veraniega de San
Sebastián por el rey Alfonso, siendo ministro de Instrucción pública y Bellas
Artes, D. Joaquín Ruiz Jiménez) causa más de una sorpresa en una sociedad donde
lo normal era, precisamente, la no asistencia. Parece, pues, conveniente, dar a
conocer su articulado, para, tras la oportuna confrontación con los avatares
‘normales’ de aquellos tiempos, sacar las conclusiones pertinentes.
El contenido de este Real Decreto
se insertó en la “Sección Oficial” de La Región Canaria (La Laguna, 6-octubre-1913, año
X, número 708, páginas 2 y 3):
Art.
1. En las Escuelas de párvulos no podrán admitirse más niños que los
comprendidos entre los tres y seis años, salvo los casos de retraso en el
desarrollo mental que aconsejen su continuación en la enseñanza de párvulos.
Estas
excepciones, para ser válidas, deberán estar autorizadas, a propuesta del
Maestro respectivo, por el Inspector de Primera enseñanza de la zona y el
Inspector Médico de la localidad. En caso de diferencia de criterio, lo pondrá
el Inspector en conocimiento de la Dirección General para la resolución que proceda.
Art.
2. La enseñanza que se dará en las Escuelas de párvulos será la que propiamente
corresponde a la edad y desarrollo mental de los alumnos, con exclusión de toda
otra propia de las Escuelas primarias y superior al esfuerzo mental que puede
exigirse de los párvulos.
Los
Inspectores de Primera enseñanza velarán muy especialmente por que se cumpla lo
ordenado en este artículo.
Art.
3. La edad escolar obligatoria para las Escuelas primarias será la de seis a
doce años, dentro de la cual se establecerá la graduación posible según las
Secciones de que conste la escuela.
La
permanencia de niños o niñas después de la edad mencionada no podrá autorizarse
sino en caso de retraso evidente, del mismo modo que para los párvulos dispone
el art. 1º de este decreto; pero siempre procurarán los Inspectores que la
continuación en la Escuela
de alumnos o alumnas de trece y más años no sea en perjuicio de los de edad
escolar estricta, que por la escasez del local se vean así expulsados
indirectamente o imposibilitados de ingresar.
Art.
4. La edad de seis y doce años de que se habla en los artículos anteriores, se
entenderá, respectivamente, hasta que el niño llega a los siete y trece años,
según se ha declarado en diferentes disposiciones de este Ministerio.
Art.
5. Cuando en las Escuelas de párvulos haya un grupo de 20 niños mayores de seis
años que esperen plaza en la
Escuela primaria a que deban asistir, podrá formarse con
ellos un “grado preparatorio”, a cargo de una de las Maestras de la Escuela, si ésta fuese
graduada, o de una Maestra nombrada por el Ministerio, si así conviniese a la
buena organización de dicha Escuela o se tratase de una Escuela unitaria de
párvulos, incoándose al efecto el debido expediente.
Art.
6. En las Escuelas graduadas con cuatro
o más Secciones podrá admitirse la continuación de los niños mayores de doce
años, dentro de las condiciones señaladas en el artículo 3º, y cuando el número
de éstos no llegue a 20 podrá formarse con ellos un “grado complementario”,
cuya organización determinará la Dirección General, en cada caso, según aconsejen
las necesidades locales.
Art.
7. Cuando en las Escuelas graduadas de seis o más Secciones haya un grupo de 15
niños mentalmente retrasados, podrá el Director solicitar la formación de una
clase especial, incoándose, por conducto de la Inspección, el oportuno
expediente para su concesión y nombramiento del Maestro encargado.
Art.
8. Los Inspectores de Primera enseñanza comunicarán al Ministerio, en el plazo
de dos meses, a partir de la fecha de la publicación de este Decreto en la Gaceta de Madrid, una
relación completa de las localidades de sus respectivas zonas donde actualmente
existan Escuelas de párvulos en sustitución de las primarias que corresponden.
Esta
relación servirá de base para que por el Ministerio se tomen, en el más breve
plazo posible, las medidas necesarias para que desaparezca esa sustitución,
creando las respectivas Escuelas primarias con independencia de las de
párvulos, o bien una Graduada con Sección de párvulos si la localidad no se
presta, por su escasez de población y medios económicos, al régimen general que
separa los dos grados referidos.
El que suscribe, alumno que fue
de una escuela ubicada en un salón muy largo y poco ancho, dotado de dos
ventanas y una puerta de vieja tea canaria, con tres cristales de escasas
dimensiones en lo alto de cada ventana, en la que nos hacinábamos todos los
chicos del barrio, hijos de medianeros de grandes fincas de plataneras, con el
único bagaje cultural de cuanto quisiera el maestro introducir en nuestras
inmaculadas seseras, sin otras propiedades materiales que aquella ropa que nos
lavaban con esmero el fin de semana para estar dispuesta el lunes siguiente, y
otras consideraciones de menor porte y no por ello menos importantes, piensa si
existía esos paradisíacos lugares que el Real Decreto alude. Y hago mención a
los últimos años de la década de los cincuenta, que no a 1913.
La ‘hora menos’ de Canarias se me
antoja algo escasa para establecer diferencias en el terreno de la enseñanza.
Cuantas quejas elevaron los periódicos ni siquiera sorprenden a quien tuvo la
tremenda suerte de no vivir los años inmediatamente posteriores a la guerra
civil española. Pero que dos décadas después acudió a impregnarse de sabiduría.
Y estima no observar grandes diferencias.
Recordar es volver a vivir.
Retornaremos mañana. Y se acaba el mes.
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